RDL 13/2020 de 07 de Abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrariO.
B.O.E. 08.04.2020 Vigor: 09.04.2020
Se ha aprovechado este RDL que lleva por título «EMPLEO agrario» para introducir una serie de modificaciones en RDL anteriores.
Especialmente importante es la modificación del artículo 5 del RDL 06/2020 donde se reguló la consideración excepcional como Accidente de Trabajo a efectos de prestación de incapacidad temporal de los casos de contagio o aislamiento por Covid.
La Disposición Final Primera de este RDL 13/2020 modifica el redactado del artículo 5 del RDL 06/2020.
ANTES
«1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.
AHORA
Al objeto de Proteger la salud pública, se considera, con carácter excepcional, situación asimiladas a Accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de Incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, Aquellos periodos de Aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus Covidien-19, salvo que se pruebe que el contagio de la Enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como Accidente de trabajo «.
El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social dice que debe entenderse por Accidente de Trabajo:
“Artículo 156 Concepto de accidente de trabajo
- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.”
Es una modificación técnica MUY IMPORTANTE, porque deja claro que tendrán la CONSIDERACIÓN accidente DE TRABAJO A TODOS LOS EFECTOS ,todas las situaciones en que se acredite que el contagio de Covid sea derivado sólo de la realización del trabajo.
En definitiva, si se contrae la Covid-19 en horario de trabajo se considerará accidente de trabajo A TODOS LOS EFECTOS con las RESPONSABILIDADES EMPRESARIALES derivadas de los accidentes laborales:
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ( NO SEGURO )
- SANCIONES
- RECARGO PRESTACIONES
- RESPONSABILIDAD PENAL
- Delito contra la seguridad y salud en el trabajo
- Delito de lesiones
- RESPONSABILIDAD CIVIL ( daños y perjuicios )
El artículo 14 DE LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES establece que el empresario debe GARANTIZAR la SEGURIDAD y SALUD de los trabajadores.
Se trata por tanto de una obligación de MEDIOS y no de RESULTADO.
Es decir, independientemente de que suceda un accidente, no se le puede exigir responsabilidad al empresario cuando éste haya puesto todos los medios necesarios para que no se produzca el daño.
De ahí la importancia de controlar ahora más que nunca la correcta implantación e integración de la prevención dentro de la empresa:
- FORMACIÓN
- INFORMACIÓN
- DIFICULTAD A LA HORA DE ENCONTRAR EPI´S: Poder ACREDITAR que se ha intentado por todos los medios posibles
- COORDINACIÓN